Tucumán

Sistema electoral

PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante natural (Art. 87 C.P./ 2006). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (Art. 90 C.P./ 2006). Podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador (Art. 90 C.P./ 2006).

Elección directa, a simple pluralidad de sufragios en distrito único. En caso de empate, decidirá la Legislatura (Art. 99 C.P./ 2006). La elección se realizará dos (2) meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales (Art. 100 C.P./ 2006). La ley electoral debe contemplar que la convocatoria deba realizarse con al menos sesenta días corridos de anticipación  (Art. 43.5 C.P./ 2006).

 

PODER LEGISLATIVO

El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura (Art. 44 C.P./ 2006). La Legislatura se compone de cuarenta y nueve (49) ciudadanos elegidos por el pueblo de la provincia (Art. 44 C.P./ 2006). Duran cuatro años en sus funciones, podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo pero no podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período (Art. 45, C.P./2006).

Los legisladores se eligen directamente, a cuyos efectos la provincia se divide en tres (3) Secciones Electorales, a saber:

  1. Sección Electoral I: integrada por el departamento Capital (19 legisladores).
  2. Sección Electoral II: integrada por los departamentos Trancas, Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros (12 legisladores).
  3. Sección Electoral III: integrada por los departamentos Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha (18 legisladores).

La ley electoral dispondrá que el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos se dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta Electoral (Art. 43.8 C.P./ 2006). La elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo convoque a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales, en cuyo caso todos los plazos dispuestos por la Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional  (Art. 43.5 C.P./ 2006).

La ley electoral dispondrá que el Poder Ejecutivo convocará a elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el Poder Judicial (Art. 43.5 C.P./ 2006).

 

ELECTORES EXTRANJEROS

Se asegura su voto a nivel municipal. Requisitos:

- inscribirse en el padrón complementario correspondiente, 

- estar exento de las inhabilidades que expresa el Código Nacional Electoral, 

- tener más de un año de residencia inmediata en el municipio, anterior a la inscripción del elector; en caso de duda, aquélla se justificará mediante la exhibición de cédula de identidad, documentos consulares u otros oficiales, o por la declaración jura - tener 18 años cumplidos (en caso de duda, se acreditará según lo descripto supra), 

- saber leer y escribir en el idioma nacional.

Todos elector que reúna estos requisitos está obligado a inscribirse en el respectivo padrón municipal electoral. Todo elector que reúna estos requerimientos está obligado a inscribirse en el respectivo padrón municipal electoral. El mentado padrón es permanente y su formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio. La misma, a los efectos que nos ocupa estará compuesta por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el Presidente del Concejo Deliberante del municipio respectivo o sus reemplazantes legales. Esta Junta arbitrará los libros de registro donde constarán los datos personales completos del inscripto. . Se entregará al elector inscripto una libreta, la que contendrá los datos personales, municipio y sección a que corresponda, la firma propia, su impresión digital, el número de hojas necesarias para colocar el sello y anotación respectiva de las elecciones en que haya votado. Esta será firmada por el Secretario de la Junta y por el mismo elector. Finalmente, el período de depuración, previo a la exhibición del padrón definitivo, estará a cargo de la Junta de Escrutinio. Se contempla la modalidad de sufragio también en su dimensión pasiva ya que el inscripto extranjero puede ser electo miembro del Concejo Deliberante; para ello, debe acreditar pertinentemente su condición de propietario en el municipio y tener cinco años de residencia inmediata a su designación.

Normativa:

Art. 143 C.P./ 2006 y Capítulo III -Seccion V- Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 5.529/ 83 y sus modificatorias. 

 

CUPO FEMENINO

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta (30%) porciento de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. (Art. 1 Ley Nº 6.592/ 94 que modifica el art. 10 de la Ley Nº 1.279/ 15, y Decreto Nº 425-14-95, norma reglamentaria que compatibiliza las leyes Nº 6.592 y 6.146/ 91)