Sistema electoral nacional
|
|
PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina" y un
Vicepresidente (Art. 87 Constitución Nacional/ 94). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones (Art. 90 C.N./ 94). El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de Julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de
1999 (Cláusula Transitoria Décima C.N./ 94). Pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período
(Art. 90 C.N./ 94). El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período
(Cláusula Transitoria Novena C.N./ 94).
El Presidente y Vicepresidente son elegidos directa y simultáneamente por el pueblo
de la Nación, con arreglo al sistema de
doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Resultará electa la fórmula que obtenga más del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos; o en su defecto aquella fórmula que hubiese obtenido el CUARENTA POR CIENTO (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiese una diferencia mayor de diez puntos porcentuales
respecto de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias, se realizará una segunda vuelta dentro de los TREINTA (30) días, participando solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, y resultando
electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
(Arts. 94,95, 96,97 y 98 C.N./94 ; Arts. 148,149,150,151 y 155 del Código Electoral Nacional, aprobado por Ley Nº 19.945 -T.O. Decreto Nº 2.135/83- y modificaciones introducidas por Leyes Nº 23.247, 23.476, 24.012, y 24.444).
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio (Art. 95 C.N./ 94). El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de
1999 (Disposición Transitoria Nº 10 C.N./ 94; Art. 148 C.E.N.). La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días.
La convocatoria comprenderá la fijación de la fecha para la eventual segunda
vuelta (Art. 148 C.E.N.).
PODER LEGISLATIVO
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación
(Art. 44 C.N./ 94).
El número de los Diputados de la Nación será de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos(16.500). Representación con arreglo al censo correspondiente, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado (Art. 45 C.N./ 94) y no puede ser menor de CINCO (5) diputados, por distrito, en ningún
caso (Ley Nacional Nº 22.847/ 83). Se establece la siguiente
representación:
Duran cuatro años en sus funciones. La Cámara se renueva por mitad cada
bienio (Art. 50 C.N./ 94). Son reelegibles (Art. 50 C.N./ 94).
Los Diputados son elegidos por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal, que se considerarán a este fin como distritos electorales de un solo Estado.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir.
El escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones efectuadas por el votante.
No participarán en la asignación de cargos las listas que no obtengan un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al
método D'Hondt de representación proporcional (Art. 45 C.N./ 94; Arts. 158, 159, 160 y 161 C.E.N.; Ley Nacional Nº 22.838/ 83).
El Senado se compondrá de tres (3) senadores por cada provincia y tres (3) por la ciudad de Buenos
Aires (Art. 54 C.N./ 94). Duran seis años en sus funciones. La Cámara se renueva a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años (Art. 56 C.N./ 94). Son reelegibles idefinidamente (Art. 56 C.N./ 94).
Los Senadores son elegidos en forma directa y conjunta, tres Senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, que se considerarán a este fin como distritos electorales. Corresponderán dos bancas al partido político o alianza electoral reconocida que obtenga el mayor número de votos (MAYORIA), y la restante al partido político o alianza electoral reconocida que le siga en número de votos (PRIMER MINORIA). Cada senador tendrá un voto (Art. 54 C.N./ 94; Art. 166 C.E.N.). Las elecciones de Senadores deberán celebrarse con una anticipación de noventa (90) días (Art. 156 C.E.N.).
La convocatoria a elección de Diputados nacionales y Senadores nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional. La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos (Art.53, C.E.N., según Ley 25.983/2004). La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación (Art.54, C.E.N., según Ley 25.983/2004).
Fíjase, por única vez y con carácter excepcional, el día 28 de junio de 2009 como fecha para las elecciones de diputados nacionales para el período 2009-2013 y, en los distritos que corresponda, para las elecciones de senadores de la Nación para el período 2009-2015 (Art.1, Ley 26.495/2009).
ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Podrán votar en las elecciones nacionales los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector, que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el Registro mencionado
supra. Dicho registro estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral.
Requisitos para ser elector en el exterior:
- tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico (LE/LC/DNI) en la jurisdicción consular correspondiente;
- concurrir a tal representación y manifestar su voluntad de ser incluidos en el registro;
- estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
- ser elector hábil.
La inscripción se hará en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán subordinadas a la Cámara Nacional Electoral.
Los ciudadanos que optasen por inscribirse en el mentado Registro, deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina, para poder ser incorporados o ratificados en el padrón electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos.
En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país.
En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último domicilio de los padres. En el formulario de inscripción deberán figurar los datos personales, incluyendo la embajada, consulado general, consulado o sección consular corresponiente al domicilio del inscripto. Los titulares de las representaciones diplomáticas o consulares argentinas en el exterior, remitirán a la Cámara Nacional Electoral, semestralmente, listados con las novedades relacionadas con la inscripción (cambios de domicilio, baja por fallecimiento del elector, etc.).
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del registro, la Cámara Nacional Electoral deberá realizar su impresión, la que contendrá los datos personales del elector incluyendo el código de distrito según domicilio en la República Argentina, país de residencia del elector y representación diplomática o consular.
Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio. Las anomalías o errores detectados al recibirse el Registro de Electores de la jurisdicción, serán informadas -junto con las novedades al cierre semestral-, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el cual no podrá contener ninguna tacha o modificación.
El citado Ministerio será el encargado de remitir a las reparticiones diplomáticas o consulares la redacción del comunicado que anunciare el acto comicial, eun todo de acuerdo con lo indicado en el decreto de convocatoria a elecciones nacionales.
Normativa
Art 1º, Código Electoral Nacional, aprobado por Ley Nº 19.945 -T.O. DNº 2.135/83- y modificaciones introducidas por Leyes Nº 23.247, 23.476, 24.012, y
24.444. Ley Nº 24.007/ 91, sobre la Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior y decreto reglamentario Nº 1.138/ 93
CUPO FEMENINO
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos
requisitos (Art. 60 C.E.N., modificado por Art. 1 Ley Nacional Nº 24.012/ 91).