San Luis
Sistema electoral
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PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y un
Vicegobernador
(Art. 145 C.P./ 87). El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el
término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período (Art. 147 C.P./ 87, enmendado en 2006).
Elección directa, a simple pluralidad de sufragios en distrito único.
En caso de empate se procede a una nueva elección donde participan sólo los candidatos que han
empatado
(Arts. 172 y 174 C.P./ 87 ; Art. 3 de la Ley Electoral Provincial Nº 5.509/
2004).
La elección ordinaria de Gobernador se realizará con una anticipación no mayor de SEIS (6) meses, ni menor de un mes, a la fecha en que termine su período constitucional de Gobierno. La época establecida por este artículo, será modificada única y exclusivamente, cuando coincidieran en el mismo año, las elecciones ordinarias de Gobernadores y de renovación parcial de Diputados a la Legislatura, en cuyo caso, ambas elecciones deberán realizarse conjuntamente en la fecha fijada
para las elecciones de Diputados (Art.4, LP Nº 5.509/ 2004). Las elecciones pueden ser simultáneas con las
nacionales
(Art. 94 C.P./ 87). Toda convocatoria a elecciones debe realizase con sesenta (60) días de anticipación a la fecha señalada para su
realización
(Art. 94 C.P./ 87).
Los mandatos de las autoridades elegidas el 27 de abril de 2003 se computarán desde el 10 de diciembre de 2003 (Art.8 Ley Provincial Nº
5.324/2002)
PODER LEGISLATIVO
El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados y otra de
Senadores
(Art. 101 C.P./ 87).
El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres (43), salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados tienen una
representación que no puede ser inferior a dos diputados
(Art. 102 C.P./ 87). Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son
reelegibles
(Art. 103 C.P./ 87). La Cámara se renueva por mitad cada dos años
(Art. 103 C.P./ 87).
Los diputados se eligen por representación proporcional, rigiéndose
por el Título VII C.E.N.: método D' Hondt con 3% del padrón de cada
distrito como mínimo para
repartir bancas (Art. 7 de la ley electoral). Se eligen por Departamento, tomando cada uno como distrito electoral. Los mismos tienen la siguiente
representación (Art.6 de la ley electoral provincial):
- Capital: 10 diputados
- Pringles: 3 diputados
- Pedernera:10 diputados
- Chacabuco:4 diputados
- San Martín: 3 diputados
- Junin:3 diputados
- Ayacucho: 4 diputados
- Belgrano: 3 diputados
- Gobernador Dupuy: 3 diputados
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Se asegura representación a las minorías.
(Art. 102 C.P./ 87 y 4º Disposición Transitoria ; C.E.N. Título VII).
La Cámara de Senadores estará compuesta por un (1) senador por cada uno de los Departamentos actuales
(Art. 109 C.P./87).
Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y son reelegibles, renovándose la Cámara por mitad cada dos
años
(Art. 111 C.P./87).
Los senadores se eligen directamente a simple pluralidad de sufragios, uno por Departamento
(Art. 109 C.P./ 87).
La elección de senadores debe hacerse entre el primer (1º) domingo de marzo y el segundo (2º) domingo de
abril del año al que corresponda la renovación del período constitucional
(Art. 6 de la ley electoral).
Pueden ser simultáneas con las nacionales
(Art. 94 C.P./ 87).
ELECTORES EXTRANJEROS
Se asegura su voto a nivel municipal.
Requisitos:
- deben ser mayores de 18 años,
- con un año de residencia inmediata en el lugar,
- estar inscriptos en el padrón especial que lleva la comuna.
Deberán acreditar su identidad en el acto de sufragar con la libreta de enrolamiento, cédulas o documentos fehacientes, o dos testigos hábiles en su defecto.
El Padrón de Electores Extranjeros será llevado por la Comuna, y será pertinentemente rubricado por el Juez Electoral.
Normativa:
Art. 269 C.P./ 87
Art. 45 Leyes 1.213 - 2.159, DL Nº 284/ 58
CUPO FEMENINO
Las listas que se presenten deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.
(Art. 1 de la Ley Nº 5.105/ 97).