San Luis

Sistema electoral

PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y un Vicegobernador (Art. 145 C.P./ 87). El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período (Art. 147 C.P./ 87, enmendado en 2006).

Elección directa, a simple pluralidad de sufragios en distrito único. En caso de empate se procede a una nueva elección donde participan sólo los candidatos que han empatado (Arts. 172 y 174 C.P./ 87 ; Art. 3 de la Ley Electoral Provincial Nº 5.509/ 2004).

La elección ordinaria de Gobernador se realizará con una anticipación no mayor de SEIS (6) meses, ni menor de un mes, a la fecha en que termine su período constitucional de Gobierno. La época establecida por este artículo, será modificada única y exclusivamente, cuando coincidieran en el mismo año, las elecciones ordinarias de Gobernadores y de renovación parcial de Diputados a la Legislatura, en cuyo caso, ambas elecciones deberán realizarse conjuntamente en la fecha fijada para las elecciones de Diputados (Art.4, LP Nº 5.509/ 2004). Las elecciones pueden ser simultáneas con las nacionales (Art. 94 C.P./ 87). Toda convocatoria a elecciones debe realizase con sesenta (60) días de anticipación a la fecha señalada para su realización (Art. 94 C.P./ 87).

Los mandatos de las autoridades elegidas el 27 de abril de 2003 se computarán desde el 10 de diciembre de 2003 (Art.8 Ley Provincial Nº 5.324/2002)

 

PODER LEGISLATIVO

El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados y otra de Senadores (Art. 101 C.P./ 87).

El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres (43), salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados tienen una representación que no puede ser inferior a dos diputados (Art. 102 C.P./ 87). Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles (Art. 103 C.P./ 87). La Cámara se renueva por mitad cada dos años (Art. 103 C.P./ 87).

Los diputados se eligen por representación proporcional, rigiéndose por el Título VII C.E.N.: método D' Hondt con 3% del padrón de cada distrito como mínimo para repartir bancas (Art. 7 de la ley electoral). Se eligen por Departamento, tomando cada uno como distrito electoral. Los mismos tienen la siguiente representación (Art.6 de la ley electoral provincial):

  1. Capital: 10 diputados
  2. Pringles: 3 diputados 
  3. Pedernera:10 diputados
  4. Chacabuco:4 diputados 
  5. San Martín: 3 diputados 
  6. Junin:3 diputados 
  7. Ayacucho: 4 diputados 
  8. Belgrano: 3 diputados 
  9. Gobernador Dupuy: 3 diputados

Se asegura representación a las minorías. (Art. 102 C.P./ 87 y 4º Disposición Transitoria ; C.E.N. Título VII).

La Cámara de Senadores estará compuesta por un (1) senador por cada uno de los Departamentos actuales (Art. 109 C.P./87). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y son reelegibles, renovándose la Cámara por mitad cada dos años (Art. 111 C.P./87).

Los senadores se eligen directamente a simple pluralidad de sufragios, uno por Departamento (Art. 109 C.P./ 87).

La elección de senadores debe hacerse entre el primer (1º) domingo de marzo y el segundo (2º) domingo de abril del año al que corresponda la renovación del período constitucional (Art. 6 de la ley electoral). Pueden ser simultáneas con las nacionales (Art. 94 C.P./ 87).

 

ELECTORES EXTRANJEROS

Se asegura su voto a nivel municipal. Requisitos: 

- deben ser mayores de 18 años, 

- con un año de residencia inmediata en el lugar, 

- estar inscriptos en el padrón especial que lleva la comuna.

Deberán acreditar su identidad en el acto de sufragar con la libreta de enrolamiento, cédulas o documentos fehacientes, o dos testigos hábiles en su defecto. El Padrón de Electores Extranjeros será llevado por la Comuna, y será pertinentemente rubricado por el Juez Electoral.

 

Normativa:

Art. 269 C.P./ 87 Art. 45 Leyes 1.213 - 2.159, DL Nº 284/ 58

 

CUPO FEMENINO Las listas que se presenten deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito. (Art. 1 de la Ley Nº 5.105/ 97).