Formosa

Sistema electoral

PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador (Art. 130 C.P./2003). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos (Art. 132, C.P./2003).

Elección directa, a simple pluralidad de sufragios (Art. 139, C.P./2003). Rige Ley de Lemas (Nº 653/1987 y su modificatoria Ley Nº 825/1988). Los votos emitidos a favor de cualquier sublema se acumularán favor del sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará al Lema (Art. 5 de la ley electoral). La elección no podrá realizarse después de los sesenta días ni antes de los ciento ochenta días de la terminación del mandato. Los años en que deba hacerse elección de Gobernador y Vice se realizará conjuntamente con ésta la de diputados provinciales, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario (Art. 140, C.P./2003; Art. 75 de la Ley Electoral Provincial Nº 152/1960 y modificatorias).

 

PODER LEGISLATIVO

El Poder Legislativo será ejercido por un Cámara de Diputados (Art.103 C.P./2003). La Cámara de Diputados no puede exceder de treinta (30) el número de sus miembros (Art. 103 C.P./2003). Los diputados duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos (Art. 105, C.P./2003). La Cámara se renueva por mitades cada dos años (Art. 105 C.P./2003).

Los diputados son elegidos directamente en distrito único, representación proporcional por Ley de Lemas (Nº 653/1987 y su modificatoria Ley Nº 825/1988). Para la distribución de los cargos se aplicará el sistema D' Hondt, primero entre Lemas, a fin de determinar la cantidad de cargos que corresponde a cada uno de ellos, y luego entre Sublemas de cada Lema a fin de establecer a qué candidatos pertenecen dichos cargos. Si dos o más sublemas de un mismo lema proclaman idénticas listas de candidatos, los votos obtenidos se acumularán a favor del sublema que obtuviera mayor cantidad de sufragios en estas listas coincidentes (Art. 103 C.P./2003; Art. 5 de la ley de lemas).

La convocatoria debe hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación (Art. 75 de la citada ley electoral).

 

ELECTORES EXTRANJEROS

Se asegura su voto a nivel municipal.

 

Normativa:

Art. 2º Ley Electoral Provincial Nº 152/1960