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PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia (Art. 128 C.P./2001). Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (Art. 139 C.P./2001). Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. (Art. 136 C.P./2001). Elección directa, a simple pluralidad de sufragios (Art. 140 C.P./2001). En caso de empate, decide la Legislatura surgida de la misma elección (Art. 141 C.P./2001).
PODER LEGISLATIVO El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros. (Art. 77 C.P./2001). Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. Inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo (Art. 83 C.P./2001). . La Legislatura se integra por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia (ver mapa), considerando a éstos como distrito único, y por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único. La distribución de estas bancas se efectúa por sistema de representación proporcional según método D' Hondt. Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la Ley Provincial N° 9.571 que reglamenta su ejercicio (Art. 78 C.P./2001).
ELECTORES EXTRANJEROS Se asegura su voto a nivel municipal.
CUPO FEMENINO La Ley Provincial Nº 8.901 establece el principio de participación equivalente de géneros para la elección de candidatos para desempeñar cargos representativos en órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios. Toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales, municipales y comunales deberá contener porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros. |