Sistema electoral
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PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y un
Vicegobernador (Art. 131 C.P./94). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones (Art. 133 C.P./94). Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período
(Art. 133 C.P./94).
Elección directa, en distrito único. Sistema de doble vuelta. Cuando la fórmula que resultare ganadora en la primer vuelta obtuviera más del cuarenta y cinco (45%) de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vice. También lo será aquélla que hubiere obtenido el cuarenta (40%) o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales (10%) respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos. Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días. Segunda vuelta, simple pluralidad de sufragios. Participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Dentro de los cinco días corridos de proclamación de las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar pertinentemente su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la
otra (Art. 133 C.P./ 94 ; Arts. 140, 141 y 142 Ley Electoral Nº 4.169/ 95). En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primer vuelta, se proclamará electa a la
otra (Art. 147 de la ley electoral).
La elección debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del
mandato (Art. 133 C.P. /94 y Art. 140 de la ley electoral). De producirse una segunda compulsa, ésta deberá efectuarse dentro de los treinta días de producida la
primera (Art. 142 de la ley electoral). Las elecciones provinciales se harán en forma separada de las elecciones
presidenciales (Art. 90 inc. 7, C.P./94).
La convocatoria deberá efectuarse con una anticipación no menor de noventa (90) días al acto
eleccionario (Arts. 48 y 140 de la ley electoral).
PODER LEGISLATIVO
El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados (Art.96 C.P./94).
La Cámara de Diputados se integra por treinta (30) miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo. Con arreglo a cada censo nacional o provincial, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por
diputado (Art. 96 C.P./94).
De acuerdo a la Ley Nº 3009, Art. 3º, elévase a treinta y dos (32) miembros el número de componentes de la Cámara de Diputados de la provincia.
Duran cuatro años en sus funciones. La Cámara se renueva por mitades cada dos años
(Art. 97 C.P./94). Los Diputados son reelegibles (Art.97 C.P./94).
Los Diputados son elegidos directamente, en distrito único, según sistema de representación proporcional: Método D' Hondt sin
piso (Art. 90, inc. 3 y 4 C.P./ 94 y Arts. 148 y 150 de la ley electoral).
Las elecciones provinciales se harán en forma separada de las elecciones
presidenciales (Art. 90 inc. 7, C.P./94). La convocatoria deberá efectuarse con una anticipación no menor de noventa (90) días al acto
eleccionario (Arts. 48 de la ley electoral).
ELECTORES EXTRANJEROS
Se les faculta a actuar en el ámbito municipal.
Requisitos:
1) contar con 18 años de edad,
2) dos años de residencia inmediata en el municipio,
3) saber leer y escribir el idioma nacioal.
Inscriptos en registro especial:
Período de inscripción: se llevará a cabo cada dos años, iniciándose con una anticipación mínima de seis meses a la fecha fijada para las elecciones de renovación de concejos municipales, permaneciendo abierto por el término de sesenta días.
Procedimiento:
Los extranjeros se inscribirán ante la Junta Empadronadora munidos de la siguiente documentación:
a) cédula de identidad nacional o provincial;
b) información sumaria provincial gratuita que acredite la residencia inmediata y mínimaen la localidad;
c) constancia expedida por establecimiento oficial de enseñanza nacional o provincial, acreditando que el interesado satisface el requisito nº 3) señalado supra; en su defecto, la Junta Empadronadora comprobará en forma personal tal circunstancia;
d) dos fotografías.
Así, se confeccionará la "libreta electoral municipal", que constituirá el único documento habilitante para votar. Este será remitido sin cargo por la Junta Empadronadora al inscripto; el mismo, en presencia del presidente de aquélla, deberá estampar en la libreta su firma e impresión dígito pulgar.
Normativa:
Art.192 C.P. (1957-1994).
Ley Electoral Provincial Nº4.169/95.
Arts. 3,4 y 6 Ley Nº 3.081/ 85, Del Registro Municipal de Electores Extranjeros.
CUPO FEMENINO
La Provincia del Chaco adhiere a la Ley Nacional Nº 24.012, la que establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento (30%) de
mujeres" (Art. 1º de la Ley Nº 3.747, que modifica el art. 1º de la Ley Nº 1.186 -de facto- ; y Ley complementaria Nº 3.858/ 93).