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PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será desempeñado por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora, y un Vicejefe o Vicefefa de Gobierno (Art. 95 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires / 96, en adelante C.C.A.B.A.). Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones (Art. 97 C.C.A.B.A./ 96). Pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieran recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. (Art. 98 C.C.A.B.A./ 96) Son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos. A tal efecto, se toma la Ciudad como distrito único. Si en la primer elección ninguna fórmula obtuviera tal mayoría absoluta, se convocará al comicio definitivo del que participarán las dos fórmulas más votadas; éste se realizará dentro de los treinta (30) días de efectuada la primer votación (Art. 96 C.C.A.B.A./ 96). La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses de su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vice Jefe y el de los legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros del Cuerpo (Cuarta Cláusula Transitoria C.C.A.B.A./ 96). El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno en fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir Presidente/a de la Nación y Vicepresidente/a de la Nación (Art.1, Ley 875/2002). PODER LEGISLATIVO El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura (Art. 68 C.C.A.B.A./ 96) compuesta por sesenta (60) diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción (Art. 68 C.C.A.B.A./ 96). Duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años (Art. 69 C.C.A.B.A./ 96).
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura,
inclusive (Cláusula Transitoria Nº 6C.C.A.B.A./ 96). Si fueren reelectos no podrán ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años
(Art. 69 C.C.A.B.A./ 96). El artículo 69 de la C.C.A.B.A. establece que los diputados son elegidos por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional. Se trata de una norma incompleta - que se limitó a determinar el sistema -; la definición de los otros elementos - que remite a cuestiones más complejas, operativas y técnicas - quedó diferida a lo que dispusiera la Legislatura (Arts. 69 y 82 inc. 2). La C.C.A.B.A. ni impone ni prohibe la exigencia de obtener una cantidad mínima de votos como requisito del sistema proporcional. Omite toda referencia a las barreras legales por no constituir éstas un elemento del sistema proporcional, ni hacer a su esencia, ni condicionar su aplicación. Por el contrario, el uso irrazonable de esa técnica restrictiva puede disminuir la proporcionalidad en tal medida que el sistema elegido quede desvirtuado. Por lo tanto, hasta que los legisladores locales no adopten una decisión al respecto, existe una norma constitucional local que no contempla ese requisito, lo cual obsta a la aplicación de los Arts. 160 y 161 del C.E.N (Dictamen del Superior Tribunal de Justicia del 17 de marzo de 2000). La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses de su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vice Jefe y el de los legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros del Cuerpo (Cuarta Cláusula Transitoria C.C.A.B.A./ 96).
El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Diputados/as de la Ciudad en
fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional para elegir
Presidente/a de la Nación y Vicepresidente/a de la Nación (Art.1, Ley
875/2002). Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, a los términos que establece la ley (Art. 62 C.C.A.B.A./ 96). Aún no se ha dictado la ley electoral pertinente. Conforme el texto definitivo de la Ley N° 334, se crea el Registro de Electoras extranjeras y Electores extranjeros de la Ciudad de Bs. As. Las extranjeras y los extranjeros desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos están habilitados para votar en los actos electorales convocados, previa inscripción voluntaria en el Registro. Los requisitos son:
a) Tener la calidad de "residente permanente" en el país en los términos de la legislación de migraciones. Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto supra (Art. 36 C.C.A.B.A./ 96). |